COVID-19
Decreto 367/2020
DECNU-2020-367-APN-PTE - Enfermedad de carácter profesional no listada.
Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-25188323- -APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nº
19.587, N° 24.241, N° 24.557, Nº 26.122, N° 26.773, N° 27.348, y Nº
27.541 y sus respectivas modificatorias, los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260 de fecha 12
de marzo de 2020 y su modificatorio, Nº 297 de fecha 19 de marzo de
2020, Nº 325 de fecha 31 de marzo de 2020 y N° 355 de fecha 11 de abril
de 2020, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 658 de
fecha 24 junio de 1996 y sus modificatorios, y Nº 590 de fecha 30 de
junio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el 30 de enero de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(O.M.S.) declaró el brote del SARS-CoV-2 como una emergencia de salud
pública de importancia internacional (ESPII) en el marco del Reglamento
Sanitario Internacional, para la que los países deben estar preparados
en cuanto a la contención, vigilancia activa, detección temprana,
aislamiento, manejo de casos, rastreo de contactos y prevención de la
propagación de la infección.
Que, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
LA SALUD (O.M.S.) y la constatación de la propagación de COVID-19 en
nuestro país, el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplió,
por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541.
Que, en este contexto, y con el fin de proteger la salud pública,
mediante el Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció
para todas las personas que habitan en el territorio nacional o se
encontraren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” desde el día 20 hasta el 31 de marzo
inclusive del corriente año.
Que el artículo 6° de la norma citada en el considerando precedente
prevé dispensas al deber general de aislamiento social, preventivo y
obligatorio respecto de las personas afectadas al cumplimiento laboral
de las actividades y servicios declarados esenciales durante la
emergencia, indicando que sus desplazamientos deberán limitarse al
estricto desempeño de dichas actividades y servicios.
Que, posteriormente, mediante el dictado de diversas Decisiones
Administrativas, se incorporaron nuevas actividades y servicios
declarados esenciales en la emergencia, exceptuando a las personas
afectadas a esas tareas, del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, y de la prohibición de circular.
Que, asimismo, a través de los Decretos Nº 325 de fecha 31 de marzo
2020 y N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, se prorrogó el aislamiento
social dispuesto por el Decreto Nº 297/20, el que se extenderá hasta el
día 26 de abril de 2020 inclusive.
Que en atención a las consecuencias socioeconómicas resultantes de la
propagación del coronavirus, se estima necesario formular e implementar
de inmediato políticas laborales y de seguridad social coordinadas para
tutelar la salud de los trabajadores y las trabajadoras con riesgo de
exposición al virus SARS-CoV-2, por el hecho o en ocasión de su
desempeño laboral, realizado en ejercicio de la dispensa de aislamiento
precedentemente aludida.
Que, con la sanción de la Ley Nº 24.557 nuestro país ha adoptado un
régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos del
trabajo, inscripto, en razón de varios de los principios e institutos
que lo sustentan, en el concepto amplio de la seguridad social.
Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido conllevan, en
el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la necesidad de
implementar acciones destinadas a preservar las condiciones de vida y
de trabajo de los sectores en riesgo.
Que merecen prioritaria protección aquellos trabajadores y trabajadoras
que, debidamente identificados e identificadas por sus empleadores, se
encuentren desarrollando actividades laborales determinables,
consideradas previamente esenciales por el artículo 6° del Decreto N°
297/20 o en sus normas complementarias y que, en función de ellas, se
hallen prestando tareas durante el aislamiento social, preventivo y
obligatorio y, en el caso del personal de salud, también una vez
finalizado el mismo, mientras se encuentre vigente la emergencia
sanitaria prevista en el Decreto 260/20.
Que con el objeto de asistir al correcto funcionamiento prestacional
del Sistema de Riesgos del Trabajo frente a la necesidad de brindar
cobertura a específicas enfermedades profesionales que, en razón de sus
características propias, podrían resultar de alto impacto desde un
punto de vista económico, mediante el Decreto N° 590 de fecha 30 junio
de 1997 se creó el Fondo para Fines Específicos, posteriormente
denominado FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, por imperio
del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000.
Que el referido FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES,
administrado por cada una de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
(A.R.T.), se financia, entre otras fuentes, mediante una porción de las
alícuotas de afiliación percibidas en razón de los contratos
correspondientes, por lo que se encuentra conformado por recursos
procedentes del sistema productivo argentino.
Que, dado el alcance mundial de la actual pandemia, resulta pertinente
destacar que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) ha
llevado a cabo un análisis pormenorizado sobre las disposiciones
fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en
el contexto del brote del nuevo coronavirus COVID-19, publicado con
fecha 27 de marzo de 2020, sosteniendo que las patologías contraídas
por exposición en el trabajo a dicho agente patógeno podrían
considerarse como enfermedades profesionales, en razón de lo cual otros
países -tales como España, Uruguay y Colombia- han declarado que la
afección producida por la exposición de los trabajadores y las
trabajadoras al nuevo coronavirus, durante la realización de sus tareas
laborales, reviste carácter de enfermedad profesional.
Que las soluciones que se disponen preservan los pilares esenciales del
plexo de obligaciones propio del Sistema de Riesgos del Trabajo, así
como su viabilidad económica financiera, receptando a la vez la
aplicación de elementales principios de justicia social en el actual
contexto de emergencia sanitaria.
Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten
medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible
seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL , en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- La enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus
SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter
profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del
artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores
dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar
actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento
social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y
sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida
de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales
prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4° del presente
decreto.
ARTÍCULO 2º.- Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) no
podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el
artículo 1º del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para
que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral
acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por
entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador
damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en
la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3º.- La determinación definitiva del carácter profesional de
la mencionada patología quedará, en cada caso, a cargo de la COMISIÓN
MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) establecida en el artículo 51 de la Ley Nº
24.241, la que entenderá originariamente a efectos de confirmar la
presunción atribuida en el artículo 1° del presente y procederá a
establecer, con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a
las reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía
reglamentaria del presente decreto, la imprescindible y necesaria
relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada
con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber
de aislamiento social, preventivo y obligatorio, en los términos
especificados en el artículo 1°.
La referida COMISIÓN MÉDICA CENTRAL podrá invertir la carga de la
prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador cuando se
constate la existencia de un número relevante de infectados por la
enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto,
y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o
posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la
probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del
cumplimiento de las tareas desempeñadas en el marco referido en el
artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 4º.- Hasta SESENTA (60) días posteriores a la finalización de
la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260 de fecha 12 de
marzo del corriente año, en los casos de las trabajadoras y los
trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas policiales federales
y provinciales que cumplan servicio efectivo, la enfermedad COVID-19,
producida por el virus SARS- CoV-2, se considerará presuntivamente una
enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del
apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, encontrándose
alcanzada por las disposiciones de los artículos 2º y 3º del presente
decreto.
En tales supuestos, la Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá entender
que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata
con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la
inexistencia de este último supuesto fáctico.
(Artículo sustituido por art. 34 del Decreto N° 875/2020
B.O. 7/11/2020.
Vigencia: a partir del día 9 de noviembre de 2020.)
ARTÍCULO 5°.- Hasta SESENTA (60) días después de finalizado el plazo de
aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por los
Decretos Nros. 297/20, 325/20 y 355/20, el financiamiento de las
prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas
en el artículo 1º del presente decreto será imputado en un CIENTO POR
CIENTO (100%) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto,
emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) o de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), en el marco de sus
respectivas competencias, establecerán las condiciones y modalidades
requeridas a los efectos del reintegro por parte del FONDO FIDUCIARIO
DE ENFERMEDADES PROFESIONALES de erogaciones efectuadas en cumplimiento
de lo prescripto precedentemente y garantizarán el mantenimiento de una
reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los recursos de
este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura
prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se
determine en el futuro.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) a dictar las normas relativas al procedimiento de actuación
ante la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) y a dictar todas las medidas
reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en
el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 7º.- Las disposiciones de este decreto se aplicarán a aquellas
contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido
a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario
Andrés Meoni - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés
Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza
- Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia
Bielsa - Gabriel Nicolás Katopodis
e. 14/04/2020 N° 17018/20 v. 14/04/2020